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EL COLOR DE CADA QUIÉN

ELIA AVENDAÑO VILLAFUERTE

ANTE EL RECONOCIMIENTO CONSTITUCIONAL DE PUEBLOS Y COMUNIDADES AFROMEXICANOS

Pasaron 102 años de la emisión de la Constitución vigente; 27 años del reconocimiento de la pluriculturalidad de la Nación; 20 más de la emergencia de las organizaciones sociales por su reconocimiento pleno como pueblos negros, afromexicanos o afrodescendientes; y ahora, a partir del 9 de agosto, los pueblos y comunidades afromexicanas son parte de la Constitución Federal. El texto señala: “Artículo 2º… C. Esta Constitución reconoce a los pueblos y comunidades afromexicanas, cualquiera que sea su autodenominación, como parte de la composición pluricultural de la Nación. Tendrán en lo conducente los derechos señalados en los apartados anteriores del presente artículo en los términos que establezcan las leyes, a fin de garantizar su libre determinación, autonomía, desarrollo e inclusión social” (Diario Oficial de la Federación, edición vespertina, 9 de agosto, 2019).

Esta adición abarca cinco aspectos: 1. El reconocimiento de su existencia significa su visibilización normativa como “nuevos” sujetos colectivos, esto les permite sumarse al reclamo de los pueblos indígenas para ser reconocidos como sujetos de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio. Con la actual plataforma de interpretación derivada de la reforma de derechos humanos, esta adición puede ser utilizada como punto de apoyo constitucional para judicializar sus derechos y demandar su cumplimiento pleno.

Ahora tienen certeza jurídica para ser expresamente considerados dentro de las llamadas “categorías sospechosas” o grupos en situación de vulnerabilidad para exigir medidas específicas o acciones afirmativas de políticas públicas que les beneficien.

¿Quiénes son los pueblos y comunidades afromexicanas? Según el párrafo tercero de ese mismo Artículo 2o, para su identificación es necesario respetar su conciencia de identidad: quien se considere afromexicano será identificado así. Serán personas, comunidades o pueblos afromexicanos quienes asuman su pertenencia cultural con base en sus costumbres, tradiciones o historia. Esto lo ha reiterado la Suprema Corte de Justicia de la Nación al señalar que la definición de lo indígena no corresponde al Estado, sino a los propios indígenas. Al utilizar esta interpretación por equiparación, podemos anotar que será afromexicano solamente quien se asuma como tal. Ninguna persona puede ser obligada a aceptar una identidad.

El respeto a la identidad obliga a eliminar el uso de estereotipos que perpetúan prejuicios y vulneran derechos humanos. Esta aclaración es necesaria para evitar equívocos, pues el color de piel, la apariencia, el fenotipo, las características físicas, o el origen étnico o nacional, no definen la identidad de la persona.

2. La adición abre a pueblos y comunidades la posibilidad de asumir cualquier otra autodenominación: negro, negra; moreno, morena; negro mascogo; afromestizo; cocho, costeño, boxio, rastafari, afroindígena o jarocho, según sus lugares de asentamiento.

En el ámbito internacional se utiliza el término afrodescendiente, poco usual entre los habitantes de la Costa Chica o la Costa Veracruzana, pero abarca a todas las personas en tránsito, incluyendo a quienes no sean de nacionalidad mexicana, que ahora pueden gozar de la protección específica que se deriva de su pertenencia cultural independientemente de la situación coyuntural en la que se encuentren, ya sea como migrantes o como víctimas de desplazamiento forzado.

No puede ser de otra manera, porque una interpretación que pretenda aplicar el precepto únicamente a los pueblos afromexicanos violaría el principio pro persona, que obliga a todas las autoridades a garantizar la protección más amplia de los derechos humanos. En esta tesitura, podría ser un inconveniente para que el Estado Mexicano cumpla con sus compromisos internacionales derivados de la Proclamación del Decenio Internacional para los Afrodescendientes; o de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial y el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes.

3. También se reconoce que afromexicanas y afromexicanos forman parte de la nación; esto contribuye a identificar las acciones para que el Estado mexicano afronte su deuda histórica con ellos. Esto incluye reconocer, valorar y difundir sus aportaciones específicas en lo económico, social y cultural; que se enaltezcan las trayectorias de personajes relevantes de ascendencia afro para que las nuevas generaciones recuperaren su identidad y valoren sus raíces; lo mínimo incluye modificar la historia, los libros de texto, los planes educativos; cambiar los programas de salud y fomentar su participación en asuntos que les afecten.

También se deben considerar aspectos estructurales: el respeto de sus lugares de asentamiento, que incluya la titularidad de concesiones para aprovechar la franja costera o la preferencia para los permisos de pesca; el alcance de su concepto de territorio, o la creación de circunscripciones electorales.

4. Pueden invocar los derechos indígenas en lo que les aplique, como estaba contemplado para cualquier comunidad equiparable desde 2001.

La falta de precisión legislativa puede usarse como un nicho de oportunidad para exigir el cumplimiento efectivo de todos los derechos: civiles, políticos, económicos, sociales, culturales, ambientales y los que se deriven de las acciones afirmativas para atender exclusión, marginación, discriminación y racismo estructural. Esta adición es un fundamento constitucional suficiente para invocar la interpretación conforme a instrumentos internacionales de derechos humanos que les beneficien.

5. El último párrafo obliga al Estado a garantizar su libre determinación, autonomía, desarrollo e inclusión social. Un derecho se vuelve garantía constitucional cuando existe una institución con atribuciones para cumplirlo. La Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas define a esa institución como la instancia federal responsable de cumplir con las obligaciones de la inclusión de los pueblos afromexicanos en la Constitución. Su intervención permiten recursos específicos y que se programe la transferencia de los que correspondan a los pueblos y comunidades afromexicanas.

Esta modificación constitucional impacta también la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica; en su artículo 59 fracción I señala que el Instituto Nacional de Estadística tiene la facultad exclusiva de realizar los censos nacionales, en los que deberá contemplar de ahora en adelante a los Pueblos y Comunidades Afromexicanas.

Además, el Consejo para Erradicar la Discriminación podrá incluir entre sus parámetros para organizar sus expedientes de quejas y reclamaciones por la discriminación racial conforme señala la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, lo que les permitirá contar con información específica y tomar decisiones para revertir sus efectos.

Hace falta profundizar en otros aspectos: perspectiva de género, discapacidad, diversidad sexual, acceso a la justicia, mecanismos para el desarrollo y el acceso a oportunidades para mejorar sus niveles de vida. Si bien la adición es insuficiente y lejana a las expectativas que se generaron en los Foros de Consulta convocados por el Senado, es un hecho irrefutable que los pueblos afromexicanos forman parte de la Constitución. Es sólo el comienzo.

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