La minería: ni respetuosa de los derechos ni sustentable — ecologica
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La minería: ni respetuosa de los derechos ni sustentable

Itzel Silva Monroy y Jorge Peláez Padilla

La actividad minera plantea una serie de preguntas y retos que no pueden ser ignorados. Si bien podemos discutir y argumentar desde diversos ángulos en torno al papel de dicha actividad en términos históricos, económicos, sociales y hasta civilizatorios, lo que no podemos ignorar son los daños socioambientales asociados a esta actividad. Y cómo estos se traducen en violación de derechos, particularmente en el actual contexto de aumento exponencial de los volúmenes de minerales extraídos. Muy particularmente cuando los proyectos se establecen sin la participación efectiva y el consentimiento de los pueblos y comunidades afectadas.

Esta violación de derechos y la ausencia de participación efectiva, también contribuyen a apuntalar el carácter no sustentable de la actividad minera. Y a propiciar un ambiente contrario a las pretensiones del decimosexto objetivo para el desarrollo sostenible de la ONU, relativo a la paz, justicia e instituciones sólidas. Particularmente el apartado 7, el cual conmina a “garantizar la adopción en todos los niveles de decisiones inclusivas, participativas y representativas que respondan a las necesidades”1.

En este artículo nos referiremos a la participación efectiva, vinculada a la obligación del Estado mexicano de realizar procesos de consulta para obtener el consentimiento previo, libre e informado; pero también a los estudios de impacto como un paso previo para tener procesos de participación y consulta verdaderamente informados a la hora de establecer proyectos mineros. En otras palabras, del derecho a decidir y poder decir no a la minería.

Hay un alto nivel de conflictividad socioambiental en el país como consecuencia de dicha actividad2. Tal cantidad de conflictos solo revela que permisos entregados por el Estado mexicano para la realización de proyectos de inversión o desarrollo se ha dado sin el conocimiento ni la participación de la población involucrada.

En este sentido, tratándose de pueblos indígenas, la vulneración más conocida ha sido la del derecho a la consulta y al consentimiento previo, libre e informado. Sea porque la consulta no se haya realizado o porque no cumplió con los estándares internacionales debidos.

Esta ha sido una obligación sistemáticamente incumplida y por lo tanto un derecho fundamental de pueblos y comunidades violado, tal y como ha reconocido el Poder Judicial en varias sentencias3.

Hasta hoy, todas las concesiones otorgadas en territorio de pueblos indígenas y afromexicanos han omitido la obligación de obtener el consentimiento de pueblos y comunidades. A 32 años de la adopción del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, OIT; a 30 de su entrada en vigor previa ratificación por parte del Estado mexicano, y a 10 de la reforma constitucional en materia de derechos humanos, en México no se ha realizado ni un solo proceso de consulta con consentimiento para el otorgamiento de concesiones mineras. O para el establecimiento de algún proyecto minero4.

Muy estrechamente ligada a los procesos de consulta y consentimiento, está otra obligación también incumplida de manera sistemática por el Estado mexicano en lo que respecta a autorizar megaproyectos en territorio de pueblos indígenas: el deber de realizar estudios de los posibles impactos negativos de dichos proyectos antes de aprobarlos.

Cada vez que el Estado mexicano pretenda otorgar permisos para proyectos de inversión o desarrollo sobre las tierras y territorios de los pueblos indígenas (como las consabidas concesiones mineras o los permisos ambientales emitidos por la Semarnat), tiene la obligación de analizar de manera previa los impactos negativos que dichos permisos pueden ocasionar en los diferentes ámbitos de vida de dichos pueblos: social, cultural, espiritual, ambiental y de derechos.

No se trata de una obligación reciente. También la deben cumplir las autoridades mexicanas desde hace casi 30 años, cuando entró en vigor el Convenio 169 de la OIT sobre pueblos indígenas.

Este tratado internacional establece que, precisamente para que estos pueblos puedan decidir sobre sus propias prioridades en lo que atañe a su desarrollo, los Estados tiene la obligación de efectuar estudios previos de impacto (Artículo 7, apartado 3).

Esta obligación se vio reforzada y su contenido profundizado por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos5. De ella se desprenden una serie de criterios o estándares fundamentales que los estudios deben cumplir.

Y aunque todos ellos son básicos y necesarios, y se encuentran íntimamente vinculados, nos interesa hacer énfasis en que algunos de ellos los deben realizar entidades independientes, en colaboración con los pueblos interesados. Y sus resultados compartidos y consultados con ellos.

En cuanto al estándar de independencia, es claro que los impactos negativos de actividades como la minería, no deben encargarse al personal de la empresa interesada en los permisos. Ni por gente contratada o pagada por ella, pues esto representa un conflicto de interés y vicia cualquier proceso posterior de obtención de consentimiento.

La sola violación a este estándar cuestiona todo el contenido del estudio. En efecto, si no hay independencia y objetividad en él, nada puede garantizar que el análisis de los impactos sea el correcto.

Es importante señalar que, violando este criterio, se autorizan los proyectos mineros por parte de la Semarnat. En efecto, la elaboración de las manifestaciones de impacto ambiental (MIA) están a cargo de las propias empresas mineras, según lo establece la propia Ley Ambiental en su Artículo 30. Es decir, el Legislativo ha establecido disposiciones contrarias a las obligaciones del Estado mexicano en materia de derechos humanos.

En cuanto al estándar de participación, si la naturaleza de los estudios es documentar los posibles impactos negativos, sin duda alguna se requiere del conocimiento e involucramiento de los integrantes de dichos pueblos para identificarlos.

El emitir una concesión minera sin un estudio previo de impacto bajo los estándares internacionales significa que al pueblo indígena o afromexicano se le negó la posibilidad de participar en la toma de decisión.

La realidad aquí expuesta nos permite afirmar que las concesiones mineras y los permisos ambientales para los proyectos mineros son inválidos sin duda alguna y deberían ser cancelados. Y ello porque se otorgaron sobre territorio de pueblos indígenas en violación a la consulta y al consentimiento. Igualmente, al deber de analizar de manera previa los impactos negativos bajo los estándares debidos.

Hacerlo indicaría que estamos en la senda correcta hacia el respeto a los derechos humanos, la consolidación del Estado de derecho y la construcción de un modelo de desarrollo verdaderamente sustentable.

1 https://www.un.org/sustainabledevelopment/es/peace-justice/.
2 Ha sido documentado en bases de datos desde diversas metodologías por Víctor M. Toledo; el Observatorio Participación, Conflicto y Medio Ambiente; Sol Pérez; Fernanda Paz y Jorge Peláez.
3 Se trata de las sentencias como resultado de los juicios de amparo promovidos por la comunidad de San Miguel el Progreso (Juba Wajín), en la Montaña de Guerrero; el pueblo maseual y la comunidad de Tecoltemi, ambos en la sierra Norte de Puebla; el pueblo chontal, en Oaxaca, entre otras.
4 Base de datos de conflictos socioambientales y repertorios legales, elaborada por Jorge Peláez Padilla.
5 Corte IDH, caso del pueblo Saramaka vs. Surinam. Sentencia del 28 de noviembre de 2007 y Corte IDH, caso Saramaka vs. Surinam, sentencia del 12 de agosto de 2008.

Itzel Silva Monroy
Abogada litigante en Fundar, Centro de Análisis e Investigación
Correo-e: itzel@fundar.org.mx.

Jorge Peláez Padilla
Académico-investigador del Departamento de Derecho de la Universidad Iberoamérica, campus Ciudad de México
Correo-e: jorgepelaez78@gmail.com